Una de las grandes paradojas con la que podemos toparnos en la clasificación de los distintos tipos de sufragios radica en la peculiaridad de que un voto sea válido aun cuando no sirva para adjudicar representantes. A partir de la promulgación de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, para la mejora del procedimiento electoral (BOE 63, jueves 14 de marzo, 1991, p. 8.428), en el apartado 28 de su artículo único, para el art. 96.5 de la LOREG se estipula que: “Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta […]” Esto significa que es un voto escrutable pero no computable a efectos de representación, de acuerdo con el tenor del art 163.1. de la LOREG. La incoherencia, o si se quiere la inconsistencia, anida en que sí sea admisible su utilización para el computo de la barrera electoral en cada circunscripción. Estamos ante una contradictio in terminis. ¿Cómo un sufragio que no puede ser computable es contabilizado a otros efectos que sí van a influir en la limitación de la representación?
Por consiguiente, se debería modificar el apartado 1.a del art. 163 de la LOREG con la especificación de que los votos válidos para el cálculo de la barrera electoral no incluyen la aportación del porcentaje de votos en blanco hallado en el escrutinio.
Nuestro Tribunal Constitucional se pronunció a tales efectos, subrayando que el computo del voto en blanco no suponía vulneración del art 23 CE, ya que votar en blanco supone “una legítima opción política de participación en el proceso electoral” 15. Es cierto que el voto en blanco es una opción política de participación en el proceso electoral,… como lo es el voto nulo. Y no lo es menos que el Legislador distingue las figuras de los votos en blanco y nulo. Sin embargo, el Legislador no da razones por las que el voto en blanco sí haya de computar y no el voto nulo, cuando el objetivo de ambos es compartido: manifestar disconformidad con el sistema político en sí mismo o con las opciones políticas en verdadera competencia electoral. Digamos que son fórmulas de “abstención activa” en la que no existe intención de elegir pero sí de ejercer el derecho de sufragio con una finalidad no adjudicativa.
De acuerdo con dicha sentencia del Tribunal Constitucional, aquellos electores que voten en blanco, en realidad, lo que están haciendo —de manera no voluntaria— no es otra cosa que diezmar las posibilidades de terceras formaciones a las que ni siquiera han tenido en cuenta a la hora de formar su decisión, beneficiando de forma muy apreciable a aquellas a las que en verdad sí han decidido castigar. Es más, esta contradicción se hace más patente al garantizar el derecho de sufragio, como voto en blanco, pero se adultera la voluntad de los electores mediante un impacto indebido a la hora de determinar el acceso al prorrateo 16. En efecto, al ser el voto en blanco un sufragio in se válido, si asumimos que una de las inferencias extraíbles es la de que el no cómputo de un voto válido comporta la negación del ejercicio y de la efectividad del derecho de sufragio, entonces nos enfrentaríamos a un auténtico sinsentido, ya que no se niega el ejercicio pero sí se tergiversa la voluntad del votante, al ser blandido su sufragio (un acto libre mediado por una precedente conformación de voluntad con una orientación específica) para objetivos no intencionados por medio de un dispositivo de ingeniería electoral bastante recóndito. Esto es tanto como suprimir e invalidar la conformación de esa voluntad, esto es, la preferencia de no inclinar el sentido del voto hacia ninguna de las formaciones en liza (ni por acción ni por omisión).
Consecuentemente, la preferencia racional informada, bajo la normativa vigente —y que, con una adecuada difusión del mecanismo que desencadena el voto en blanco, desembocaría en un cierto grado de acción colectiva— no sería otra que el voto nulo o sumarse a las filas de la abstención.
Por consiguiente, se debería modificar el apartado 1.a del art. 163 de la LOREG con la especificación de que los votos válidos para el cálculo de la barrera electoral no incluyen la aportación del porcentaje de votos en blanco hallado en el escrutinio.
Nuestro Tribunal Constitucional se pronunció a tales efectos, subrayando que el computo del voto en blanco no suponía vulneración del art 23 CE, ya que votar en blanco supone “una legítima opción política de participación en el proceso electoral” 15. Es cierto que el voto en blanco es una opción política de participación en el proceso electoral,… como lo es el voto nulo. Y no lo es menos que el Legislador distingue las figuras de los votos en blanco y nulo. Sin embargo, el Legislador no da razones por las que el voto en blanco sí haya de computar y no el voto nulo, cuando el objetivo de ambos es compartido: manifestar disconformidad con el sistema político en sí mismo o con las opciones políticas en verdadera competencia electoral. Digamos que son fórmulas de “abstención activa” en la que no existe intención de elegir pero sí de ejercer el derecho de sufragio con una finalidad no adjudicativa.
De acuerdo con dicha sentencia del Tribunal Constitucional, aquellos electores que voten en blanco, en realidad, lo que están haciendo —de manera no voluntaria— no es otra cosa que diezmar las posibilidades de terceras formaciones a las que ni siquiera han tenido en cuenta a la hora de formar su decisión, beneficiando de forma muy apreciable a aquellas a las que en verdad sí han decidido castigar. Es más, esta contradicción se hace más patente al garantizar el derecho de sufragio, como voto en blanco, pero se adultera la voluntad de los electores mediante un impacto indebido a la hora de determinar el acceso al prorrateo 16. En efecto, al ser el voto en blanco un sufragio in se válido, si asumimos que una de las inferencias extraíbles es la de que el no cómputo de un voto válido comporta la negación del ejercicio y de la efectividad del derecho de sufragio, entonces nos enfrentaríamos a un auténtico sinsentido, ya que no se niega el ejercicio pero sí se tergiversa la voluntad del votante, al ser blandido su sufragio (un acto libre mediado por una precedente conformación de voluntad con una orientación específica) para objetivos no intencionados por medio de un dispositivo de ingeniería electoral bastante recóndito. Esto es tanto como suprimir e invalidar la conformación de esa voluntad, esto es, la preferencia de no inclinar el sentido del voto hacia ninguna de las formaciones en liza (ni por acción ni por omisión).
Consecuentemente, la preferencia racional informada, bajo la normativa vigente —y que, con una adecuada difusión del mecanismo que desencadena el voto en blanco, desembocaría en un cierto grado de acción colectiva— no sería otra que el voto nulo o sumarse a las filas de la abstención.
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